La Mesa Directiva de la Federación Universitaria Argentina propone para su discusión el presente proyecto de LEY UNIVERSITARIA.
FEDERACION UNIVERSITARIA ARGENTINA Setiembre 1973.
LEY UNIVERSITARIA
Art. 1. — La Universidad tiene como objeto preservar y transmitir la cultura, desarrollar la enseñanza propendiendo a la formación integral de sus miembros, y la investigación en el nivel superior.
La acción de la Universidad no se limita a sus miembros, se extiende a toda la sociedad aportando al logro de la Liberación Nacional que posibilitará el bienestar y la felicidad de los argentinos.
Art, 2 — Las Universidades Nacionales son personas de derecho público. Gozan de plena autonomía institucional y académica y poseen autarquía. En consecuencia dictan sus estatutos, eligen sus autoridades y disponen de sus bienes de conformidad con la presente Ley.
Art. 3. — El Estado se reserva el derecho de inspección e intervención a los efectos de garantizar el cumplimiento de esta Ley y sus objetivos. El ejercicio de estas facultades estará a cargo la primera del Poder Ejecutivo Nacional y la segunda del Poder Legislativo. En caso de intervención a una Universidad Nacional, cumplido el plazo de intervención, la Universidad debe elegir a sus autoridades de acuerdo a la presente Ley.
Art. 4. — El Estado nacional asegurará con fondos provenientes del presupuesto nacional la financiación de las Universidades Nacionales de manera tal de garantizar el pleno cumplimiento de los objetivos señalados en la presente Ley.
Suplementariamente las Universidades Nacionales pueden acrecentar sus fondos con lo obtenido en concepto de prestación de servicios, que no podrán comprender servicios en materia de Salud Pública y Enseñanza, patentes de invención, salvo utilización por empresas estatales; legados, donaciones u otras liberalidades de origen nacional previa aprobación por el Consejo Superior.
No podrán concurrir a financiar sus actividades ningún tipo de subsidio o préstamo de organismos o fundaciones extranjeras o de empresas de carácter multinacional.
Art. 5. — La enseñanza en las Universidades Nacionales es gratuita y el acceso a las mismas sin limitaciones con el único requisito del cumplimiento del ciclo secundario de la enseñanza.
Podrán ingresar, además, quienes obtengan títulos equivalentes por participar en cursos de recuperación destinados a la población en general y a los trabajadores en particular. Dichos cursos podrán ser dictados por la misma Universidad.
Para posibilitar el ingreso a las Universidades Nacionales de trabajadores de la ciudad y del campo, que retinan los requisitos planteados, el Estado Nacional exigirá a los empleadores que como mínimo el 2 % de su personal inicie estudios universitarios y que hasta la finalización de los mismos se les siga pagando sueldo.
La Universidad realizará todos los esfuerzos necesarios a fin de garantizar la incorporación progresiva de toda la población adulta al ciclo superior de la enseñanza.
Art. 6. — La Universidad Nacional es la única institución que confiere grados académicos y títulos habilitantes para el ejercicio profesional.
Art. 7. — Los Planes de Estudio tenderán al objetivo de lograr hombres plenamente desarrollados a través de la combinación planificada del trabajo productivo, la enseñanza y la gimnasia.
La Universidad garantizará el desarrollo de las actividades académicas y el funcionamiento de bibliotecas, laboratorios y aulas en horarios adecuados para quienes trabajan.
La estructura académica de las Universidades se basará en las Facultades. En ellas las carreras se organizarán por ciclos, en lo posible, otorgándose al finalizar cada uno de ellos títulos intermedios.
Los Planes de Estudio de cada carrera deben ser aprobados por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Directivo correspondiente.
La participación en el trabajo productivo apunta a la perspectiva de la superación de la diferencia existente entre el trabajo manual y el trabajo intelectual. Dicha participación será de carácter obligatoria para todos los estudiantes y se realizará coordinadamente con el Estado Nacional y los Estados Provinciales de acuerdo a las jerarquías de cada lugar y de cada momento.
Se desarrollará una formación integral, que supere la unilateralidad profesional, mediante el dictado de materias especiales.
Se estimulará el conocimiento directo de la realidad por parte de los universitarios y su permanente integración a ella. Se avanzará en la superación del abismo existente entre la enseñanza teórica y la enseñanza práctica, jerarquizándose esta última.
La enseñanza desarrollada en el ámbito de los locales universitarios, así como de todo tipo de instituciones que por sus características contribuyen al cumplimiento de los fines enunciados.
La Educación Física será de carácter obligatorio. Se realizará en forma planificada durante el transcurso de todo el año lectivo y en todos los años de la carrera universitaria. Se deben prever los horarios adecuados para su correcto desarrollo.
Art. 8. — La comunidad universitaria está constituida por: estudiantes, docentes de todas las categorías, graduados y no-docentes, que integran igualitariamente sus órganos colegiados de gobierno. El gobierno de cada Universidad Nacional será ejercido por la Asamblea Universitaria, el Consejo Superior y el Rector o Presidente. El de las facultades, por el Consejo Directivo y el Decano.
Art. 9. — La Asamblea Universitaria es el máximo organismo representativo de la Universidad, dicta el estatuto de la Universidad con arreglo a la presente Ley, interpreta sus disposiciones y desarrolla sus fines, ejerce todo acto de jurisdicción no previsto por esta Ley, y elige por el voto soberano de sus miembros al Rector.
Está formada por los miembros del Consejo Directivo, los Decanos y los delegados del Consejo Superior. Se reúne por convocatoria de éste o a pedido de la mitad más uno de sus miembros.
Art. 10. — El Consejo Superior ejerce el gobierno de la Universidad en todos sus aspectos y dicta las ordenanzas generales para cumplimentar la Ley y el Estatuto.
El Consejo Superior se compone del Rector, que lo preside, de 7os decanos y de los delegados que representan a los estudiantes, docentes de todas las categorías, graduados y no docentes en número igualitario para todos los claustros.
Art. 11. — El Consejo Directivo ejerce el gobierno de la facultad
Se compone del Decano, que lo preside y ejecuta sus resoluciones y por un número igualitario de representantes de estudiantes, docentes de todas las categorías, graduados y no docentes.
El Decano es designado por el Consejo Directivo de entre sus miembros, por simple mayoría.
Art. 12. — Todas las resoluciones de los órganos colegiados de gobierno son adoptadas por simple mayoría de votos en quorum. En caso de empate el Rector, en el Consejo Superior; y los decanos, en el Consejo Directivo tienen doble voto.
Todos los cargos en el gobierno de la Universidad Nacional serán de carácter electivo y de mandato periódico a establecer en el respectivo Estatuto.
La representación de cada uno de los estamentos para el Consejo Directivo se elige por el voto universal, secreto y obligatorio de sus miembros, y para el Consejo Superior será elegida entre y por los representantes de cada estamento al Consejo Directivo.
Art. 13. — Toda reunión de los cuerpos colegiados de gobierno será de carácter público, debiendo publicarse de inmediato sus resoluciones.
Art. 14. — El carácter de estudiante comprende desde el ingreso a la Universidad hasta la graduación y se pierde por el incumplimiento de disposiciones académicas que cada Universidad Nacional reglamente.
Art. 15. — Se creará en cada Universidad Nacional el departa mentó de aptitudes profesional. El mismo, por una parte, contribuirá a detectar las aptitudes frente a las diversas ramas de la ciencia y de la^ actividades profesionales y técnicas del futuro estudiante universitario, y promoverá la inscripción en las carreras de mayor interés para el desarrollo nacional.
En razón de ello su acción fundamental se desarrollará en estrecho contacto con los Establecimientos de Enseñanza Media. Por otra parte este Departamento investigará las causales de la deserción y asesorará a los estudiantes con dificultades con el objetivo de incrementar el porcentaje de graduados.
Art. 16. — La agremiación de los estudiantes es automática y obligatoria desde el momento de su ingreso en una organización única por facultad. Las autoridades de la misma serán elegidas por el voto universal, secreto y obligatorio de los estudiantes.
Art. 17. — La Universidad reconoce como cuerpo legítimo de representación estudiantil a dicha organización la que posee Personería Jurídica y desarrolla sus actividades sin otra intervención que la de sus integrantes: los estudiantes.
Art. 18. — Se creará en cada Universidad Nacional el Departamento de Obra Social y Bienestar Universitario.
El mismo vigilará el estado de salud de los universitarios, implan tara la Libreta Sanitaria y la revisación médica periódica, se encargara de la atención médica y odontológica, realización de exámenes y provisión de medicamentos en forma obligatoria y gratuita.
Promoverá becas y viviendas para los estudiantes, preferentemente para los provenientes de familias de trabajadores. Ampliará los comedores existentes y construirá los necesarios para uso de los estudiantes, docentes y no docentes. Promoverá la creación de guarderías infantiles para estudiantes, docentes y no docentes.
Suministrará los medios necesarios para la práctica masiva y obligatoria de la educación física.
Art. 19. — Se entiende por Docente Oficial, al docente de todas las categorías que ocupa su cargo bajo el régimen de concurso estipulado por esta Ley. Las categorías de docentes son: Titular, Adjunto, Asociado y Auxiliares cuyas características y funciones deben reglamentar los respectivos estatutos. El régimen de dedicación incluye: dedicación simple, semi-dedicación y dedicación exclusiva,
Art. 20. — La Universidad garantiza la plena libertad de cátedra y la libre expresión de ideas en la misma.
Art. 21. — El acceso a la cátedra y a todo nivel de la docencia será por concurso. Los concursos serán de antecedentes y oposición con preeminencia de ésta sobre aquéllas y de la formación general sobre la especializada, frente a un tribunal designado por sorteo entre los profesores de las universidades nacionales que dictan similar materia.
La cátedra será periódica, debiendo convocarse a concurso en un lapso no mayor de cinco años.
Cada facultad a través del Consejo Directivo podrá designar profesores interinos por un período no mayor de un año, lapso en el cual debe convocarse a concurso. El Consejo Directivo podrá organizar Cátedras Paralelas cuando lo considere necesario.
La Universidad incorporará alumnos de los cursos superiores para colaborar en el desarrollo de la docencia.
Art. 22. — A aquellos docentes que pierden sus cargos en concurso se les garantizará su ocupación pasando a desempeñar las funciones que la Universidad le asigne de acuerdo a sus necesidades.
Art. 23. — Cada Universidad instituirá la carrera docente, cuyo desarrollo deberá contemplar los objetivos planteados por la presente Ley apuntando a la formación integral del docente, a la vez que se profundice su formación específica. Al mismo tiempo se adquirirán conocimientos de pedagogía a fin de mejorar la transmisión de conocimientos.
Paralelamente al desarrollo de la carrera docente, la Universidad organizará cursos de actualización y perfeccionamiento para los docentes de todas las categorías, los que se dictarán en el período de vacaciones.
Para la incorporación a las actividades de perfeccionamiento docente tendrán prioridad los docentes de las materias de los primeros años.
Las Universidades Nacionales tenderán a la formación de un nuevo tipo de docente, que será encargado de un determinado grupo de estudiantes desde el ingreso hasta su egreso.
Art. 24. — Además de la Docencia Oficial, la Universidad posibilitará y estimulará la docencia libre. Los docentes libres pueden no ser graduados universitarios. La designación del docente libre estará a cargo del Consejo Directivo por simple mayoría.
Art. 25. — El docente libre puede desarrollar el dictado de todas las materias o temas de una de ellas. Los cursos para el dictado tendrán similar validez para la regularización de materias que el dictado por el docente oficial. La cátedra deberá contar para su desempeño con similares elementos técnicos de docencia que la oficial.
Art. 26. — La vinculación con empresas de carácter multinacional es en todos los casos incompatible con el desarrollo de la docencia en la Universidad Nacional.
Art. 27. — El Estado brindará a todos los graduados que así lo deseen, la posibilidad de desarrollar un año de trabajo social de post-grado, en forma inmediata a su graduación, en el lugar en que sea designado por las reparticiones estatales correspondientes. Dicho trabajo será remunerado con un sueldo normal y su realización será condición indispensable para incorporarse con posterioridad, a cualquier dependencia oficial nacional, provincial o municipal, sean autárquicas o centralizadas.
Art. 28. — Cada Universidad deberá contar con un Departamento de Graduados que tenderá a mantener una vinculación permanente de la Universidad con los graduados a través de publicaciones y de la organización de cursos. Los mismos serán de dos tipos: a) Cursos de actualización de breve duración y b) Cursos de especialización de mayor extensión.
La especialización de graduados en las disciplinas de mayor interés nacional se promoverá por medio de becas.
Art. 29. — La elección de la representación de graduados en los órganos de gobierno de la Universidad, se dará a través de sus organismos representativos o padrón de graduados. El graduado se incorporará al padrón de la Universidad de la localidad donde fije su residencia.
Art. 30. — El personal no-docente de la Universidad es miembro de su comunidad, teniendo por lo tanto las obligaciones y derechos que como tal establece esta Ley.
Art. 31. — Los cargos no-docentes deberán cubrirse por concurso y teniendo en cuenta las normas estipuladas en el correspondiente escalafón.
Art. 32. — La Universidad Nacional posibilitará a los no-docentes que lo deseen completar su ciclo de enseñanza secundaria e ingresar al ciclo superior de la enseñanza adaptando los horarios de trabajo con los de estudio.
Art. 33. — La elección de sus representantes al gobierno de la Universidad se cumplimentará a través del voto secreto, universal y obligatorio.
Art. 34. — La Universidad Nacional coordinará el desarrollo científico y tecnológico nacional. Con este fin se vinculará con los organismos estatales correspondientes y actuará de acuerdo a la política científica del país.
La investigación se desarrollará en cada Universidad sobre la base de institutos de investigación creados a tal fin.
Art. 35. — Los fines y objetivos de la investigación están inscriptos dentro de los generales señalados para la Universidad, atendiendo las necesidades nacionales y regionales. La Universidad Nacional posibilitará pero no financiará la libre investigación.
Art. 36. — Se creará en cada Universidad la Carrera de Investigador cuyas normas y requisitos reglamentará el respectivo Estatuto. El desarrollo de la docencia paralelamente a la investigación no será de carácter obligatorio.
Art. 37. — El Estado no subvencionará a los institutos de enseñanza superior de carácter privado.
Art. 38. — Las Universidades privadas de cualquier naturaleza no pueden bajo ningún concepto otorgar títulos habilitantes, debiendo cumplimentarse examen de Estado ante el tribunal integrado por profesores do la Universidad Nacional, dependiente del Consejo Interuniversitario.
Art. 39. — Cada Universidad Nacional contará con el Departamento de Extensión Universitaria que tendrá como objetivo vincular activamente y en forma práctica la Universidad con el medio social en que está inmersa. Tendrá a su cargo conjunta y planificadamente con los demás organismos especializados del Estado Nacional y de los Estados Provinciales, la promoción cultural del medio a través de actividades de capacitación, de perfeccionamiento, profesionales y artísticas.
Tendrá la obligación de realizar o de colaborar en la proyección y en la concreción de las diversas obras nacionales y regionales, en los planeamientos que realizan las instituciones públicas y en el estudio y el aporte a la solución de los problemas que afectan a la población.
Art. 40. — Se crea el Consejo Interuniversitario que ejercerá la representación de las Universidades Nacionales, coordinará nacionalmente los objetivos de preservación y transmisión de la cultura, de enseñanza, investigación y acción social de la Universidad; coordinará y unificará las medidas académicas y administrativas comunes a las Universidades Nacionales (planes de estudio, títulos, escalafón docente y no-docente). Discutirá y elevará anualmente los requerimientos presupuestarios de las Universidades Nacionales al Poder Ejecutivo de la Nación.
Por último, considerará todo asunto que competa globalmente a la Universidad Nacional.
Art. 41. — El Consejo estará integrado por los Rectores o Presidentes que son miembros plenos con voz y voto y por un Delegado de cada uno de los estamentos elegidos entre los miembros de cada Consejo Superior, con voz.
Art. 42. — Se reconocen como Universidades Nacionales las existentes al momento de ser sancionada la presente ley. El Consejo Interuniversitario, en base a las consultas pertinentes elaborará un plan de expansión universitaria adecuado a la realidad nacional.