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Anteproyecto de Ley Universitaria FUA

La Mesa Directiva de la Federación Universitaria Argentina propone para su discusión el presente proyecto de LEY UNIVERSITARIA.

FEDERACION UNIVERSITARIA ARGENTINA Setiembre 1973.

 

LEY UNIVERSITARIA

Art. 1. — La Universidad tiene como objeto preservar y transmi­tir la cultura, desarrollar la enseñanza propendiendo a la formación integral de sus miembros, y la investigación en el nivel superior.

La acción de la Universidad no se limita a sus miembros, se extien­de a toda la sociedad aportando al logro de la Liberación Nacional que posibilitará el bienestar y la felicidad de los argentinos.

Art, 2 — Las Universidades Nacionales son personas de derecho pú­blico. Gozan de plena autonomía institucional y académica y poseen au­tarquía. En consecuencia dictan sus estatutos, eligen sus autoridades y disponen de sus bienes de conformidad con la presente Ley.

Art. 3. — El Estado se reserva el derecho de inspección e interven­ción a los efectos de garantizar el cumplimiento de esta Ley y sus ob­jetivos. El ejercicio de estas facultades estará a cargo la primera del Po­der Ejecutivo Nacional y la segunda del Poder Legislativo. En caso de intervención a una Universidad Nacional, cumplido el plazo de inter­vención, la Universidad debe elegir a sus autoridades de acuerdo a la presente Ley.

Art. 4. — El Estado nacional asegurará con fondos provenientes del presupuesto nacional la financiación de las Universidades Nacionales de manera tal de garantizar el pleno cumplimiento de los objetivos seña­lados en la presente Ley.

Suplementariamente las Universidades Nacionales pueden acrecen­tar sus fondos con lo obtenido en concepto de prestación de servicios, que no podrán comprender servicios en materia de Salud Pública y En­señanza, patentes de invención, salvo utilización por empresas estatales; legados, donaciones u otras liberalidades de origen nacional previa apro­bación por el Consejo Superior.

No podrán concurrir a financiar sus actividades ningún tipo de sub­sidio o préstamo de organismos o fundaciones extranjeras o de empre­sas de carácter multinacional.

Art. 5. — La enseñanza en las Universidades Nacionales es gratuita y el acceso a las mismas sin limitaciones con el único requisito del cum­plimiento del ciclo secundario de la enseñanza.

Podrán ingresar, además, quienes obtengan títulos equivalentes por participar en cursos de recuperación destinados a la población en ge­neral y a los trabajadores en particular. Dichos cursos podrán ser dic­tados por la misma Universidad.

Para posibilitar el ingreso a las Universidades Nacionales de tra­bajadores de la ciudad y del campo, que retinan los requisitos plantea­dos, el Estado Nacional exigirá a los empleadores que como mínimo el 2 % de su personal inicie estudios universitarios y que hasta la finali­zación de los mismos se les siga pagando sueldo.

La Universidad realizará todos los esfuerzos necesarios a fin de ga­rantizar la incorporación progresiva de toda la población adulta al ci­clo superior de la enseñanza.

Art. 6. — La Universidad Nacional es la única institución que con­fiere grados académicos y títulos habilitantes para el ejercicio profe­sional.

Art. 7. — Los Planes de Estudio tenderán al objetivo de lograr hombres plenamente desarrollados a través de la combinación planifica­da del trabajo productivo, la enseñanza y la gimnasia.

La Universidad garantizará el desarrollo de las actividades acadé­micas y el funcionamiento de bibliotecas, laboratorios y aulas en hora­rios adecuados para quienes trabajan.

La estructura académica de las Universidades se basará en las Fa­cultades. En ellas las carreras se organizarán por ciclos, en lo posible, otorgándose al finalizar cada uno de ellos títulos intermedios.

Los Planes de Estudio de cada carrera deben ser aprobados por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Directivo correspondiente.

La participación en el trabajo productivo apunta a la perspectiva de la superación de la diferencia existente entre el trabajo manual y el trabajo intelectual. Dicha participación será de carácter obligatoria pa­ra todos los estudiantes y se realizará coordinadamente con el Estado Nacional y los Estados Provinciales de acuerdo a las jerarquías de ca­da lugar y de cada momento.

Se desarrollará una formación integral, que supere la unilateralidad profesional, mediante el dictado de materias especiales.

Se estimulará el conocimiento directo de la realidad por parte de los universitarios y su permanente integración a ella. Se avanzará en la superación del abismo existente entre la enseñanza teórica y la en­señanza práctica, jerarquizándose esta última.

La enseñanza desarrollada en el ámbito de los locales universitarios, así como de todo tipo de instituciones que por sus características con­tribuyen al cumplimiento de los fines enunciados.

La Educación Física será de carácter obligatorio. Se realizará en forma planificada durante el transcurso de todo el año lectivo y en to­dos los años de la carrera universitaria. Se deben prever los horarios adecuados para su correcto desarrollo.

Art. 8. — La comunidad universitaria está constituida por: estu­diantes, docentes de todas las categorías, graduados y no-docentes, que integran igualitariamente sus órganos colegiados de gobierno. El gobier­no de cada Universidad Nacional será ejercido por la Asamblea Univer­sitaria, el Consejo Superior y el Rector o Presidente. El de las facul­tades, por el Consejo Directivo y el Decano.

Art. 9. — La Asamblea Universitaria es el máximo organismo re­presentativo de la Universidad, dicta el estatuto de la Universidad con arreglo a la presente Ley, interpreta sus disposiciones y desarrolla sus fines, ejerce todo acto de jurisdicción no previsto por esta Ley, y elige por el voto soberano de sus miembros al Rector.

Está formada por los miembros del Consejo Directivo, los Decanos y los delegados del Consejo Superior. Se reúne por convocatoria de és­te o a pedido de la mitad más uno de sus miembros.

Art. 10. — El Consejo Superior ejerce el gobierno de la Universi­dad en todos sus aspectos y dicta las ordenanzas generales para cum­plimentar la Ley y el Estatuto.

El Consejo Superior se compone del Rector, que lo preside, de 7os decanos y de los delegados que representan a los estudiantes, docentes de todas las categorías, graduados y no docentes en número igualitario para todos los claustros.

Art. 11. — El Consejo Directivo ejerce el gobierno de la facultad

Se compone del Decano, que lo preside y ejecuta sus resoluciones y por un número igualitario de representantes de estudiantes, docentes de todas las categorías, graduados y no docentes.

El Decano es designado por el Consejo Directivo de entre sus miembros, por simple mayoría.

Art. 12. — Todas las resoluciones de los órganos colegiados de gobierno son adoptadas por simple mayoría de votos en quorum. En caso de empate el Rector, en el Consejo Superior; y los decanos, en el Con­sejo Directivo tienen doble voto.

Todos los cargos en el gobierno de la Universidad Nacional serán de carácter electivo y de mandato periódico a establecer en el respectivo Estatuto.

La representación de cada uno de los estamentos para el Consejo Directivo se elige por el voto universal, secreto y obligatorio de sus miembros, y para el Consejo Superior será elegida entre y por los re­presentantes de cada estamento al Consejo Directivo.

Art. 13. — Toda reunión de los cuerpos colegiados de gobierno será de carácter público, debiendo publicarse de inmediato sus resoluciones.

Art. 14. — El carácter de estudiante comprende desde el ingreso a la Universidad hasta la graduación y se pierde por el incumplimiento de disposiciones académicas que cada Universidad Nacional reglamente.

Art. 15. — Se creará en cada Universidad Nacional el departa mentó de aptitudes profesional. El mismo, por una parte, contribuirá a detectar las aptitudes frente a las diversas ramas de la ciencia y de la^ actividades profesionales y técnicas del futuro estudiante universitario, y promoverá la inscripción en las carreras de mayor interés para el des­arrollo nacional.

En razón de ello su acción fundamental se desarrollará en estre­cho contacto con los Establecimientos de Enseñanza Media. Por otra par­te este Departamento investigará las causales de la deserción y aseso­rará a los estudiantes con dificultades con el objetivo de incrementar el porcentaje de graduados.

Art. 16. — La agremiación de los estudiantes es automática y obli­gatoria desde el momento de su ingreso en una organización única por facultad. Las autoridades de la misma serán elegidas por el voto uni­versal, secreto y obligatorio de los estudiantes.

Art. 17. — La Universidad reconoce como cuerpo legítimo de re­presentación estudiantil a dicha organización la que posee Personería Jurídica y desarrolla sus actividades sin otra intervención que la de sus integrantes: los estudiantes.

Art. 18. — Se creará en cada Universidad Nacional el Departamento de Obra Social y Bienestar Universitario.

El mismo vigilará el estado de salud de los universitarios, implan tara la Libreta Sanitaria y la revisación médica periódica, se encargara de la atención médica y odontológica, realización de exámenes y provisión de medicamentos en forma obligatoria y gratuita.

Promoverá becas y viviendas para los estudiantes, preferentemente para los provenientes de familias de trabajadores. Ampliará los come­dores existentes y construirá los necesarios para uso de los estudiantes, docentes y no docentes. Promoverá la creación de guarderías infantiles para estudiantes, docentes y no docentes.

Suministrará los medios necesarios para la práctica masiva y obli­gatoria de la educación física.

Art. 19. — Se entiende por Docente Oficial, al docente de todas las categorías que ocupa su cargo bajo el régimen de concurso estipulado por esta Ley. Las categorías de docentes son: Titular, Adjunto, Aso­ciado y Auxiliares cuyas características y funciones deben reglamentar los respectivos estatutos. El régimen de dedicación incluye: dedicación simple, semi-dedicación y dedicación exclusiva,

Art. 20. — La Universidad garantiza la plena libertad de cátedra y la libre expresión de ideas en la misma.

Art. 21. — El acceso a la cátedra y a todo nivel de la docencia será por concurso. Los concursos serán de antecedentes y oposición con preeminencia de ésta sobre aquéllas y de la formación general sobre la especializada, frente a un tribunal designado por sorteo entre los pro­fesores de las universidades nacionales que dictan similar materia.

La cátedra será periódica, debiendo convocarse a concurso en un lapso no mayor de cinco años.

Cada facultad a través del Consejo Directivo podrá designar pro­fesores interinos por un período no mayor de un año, lapso en el cual debe convocarse a concurso. El Consejo Directivo podrá organizar Cátedras Paralelas cuando lo considere necesario.

La Universidad incorporará alumnos de los cursos superiores para colaborar en el desarrollo de la docencia.

Art. 22. — A aquellos docentes que pierden sus cargos en concurso se les garantizará su ocupación pasando a desempeñar las funciones que la Universidad le asigne de acuerdo a sus necesidades.

Art. 23. — Cada Universidad instituirá la carrera docente, cuyo de­sarrollo deberá contemplar los objetivos planteados por la presente Ley apuntando a la formación integral del docente, a la vez que se profundi­ce su formación específica. Al mismo tiempo se adquirirán conocimientos de pedagogía a fin de mejorar la transmisión de conocimientos.

Paralelamente al desarrollo de la carrera docente, la Universidad or­ganizará cursos de actualización y perfeccionamiento para los docentes de todas las categorías, los que se dictarán en el período de vacaciones.

Para la incorporación a las actividades de perfeccionamiento docen­te tendrán prioridad los docentes de las materias de los primeros años.

Las Universidades Nacionales tenderán a la formación de un nuevo tipo de docente, que será encargado de un determinado grupo de estu­diantes desde el ingreso hasta su egreso.

Art. 24. — Además de la Docencia Oficial, la Universidad posibili­tará y estimulará la docencia libre. Los docentes libres pueden no ser graduados universitarios. La designación del docente libre estará a cargo del Consejo Directivo por simple mayoría.

Art. 25. — El docente libre puede desarrollar el dictado de todas las materias o temas de una de ellas. Los cursos para el dictado tendrán si­milar validez para la regularización de materias que el dictado por el do­cente oficial. La cátedra deberá contar para su desempeño con similares elementos técnicos   de docencia que la oficial.

Art. 26. — La vinculación con empresas de carácter multinacional es en todos los casos incompatible con el desarrollo de la docencia en la Universidad Nacional.

Art. 27. — El Estado brindará a todos los graduados que así lo de­seen, la posibilidad de desarrollar un año de trabajo social de post-grado, en forma inmediata a su graduación, en el lugar en que sea designa­do por las reparticiones estatales correspondientes. Dicho trabajo será re­munerado con un sueldo normal y su realización será condición indispen­sable para incorporarse con posterioridad, a cualquier dependencia oficial nacional, provincial o municipal, sean autárquicas o centralizadas.

Art. 28. — Cada Universidad deberá contar con un Departamento de Graduados que tenderá a mantener una vinculación permanente de la Uni­versidad con los graduados a través de publicaciones y de la organización de cursos. Los mismos serán de dos tipos: a) Cursos de actualización de breve duración y b) Cursos de especialización de mayor extensión.

La especialización de graduados en las disciplinas de mayor interés nacional se promoverá por medio de becas.

Art. 29. — La elección de la representación de graduados en los ór­ganos de gobierno de la Universidad, se dará a través de sus organismos representativos o padrón de graduados. El graduado se incorporará al pa­drón de la Universidad de la localidad donde fije su residencia.

Art. 30. — El personal no-docente de la Universidad es miembro de su comunidad, teniendo por lo tanto las obligaciones y derechos que co­mo tal establece esta Ley.

Art. 31. — Los cargos no-docentes deberán cubrirse por concurso y teniendo en cuenta las normas estipuladas en el correspondiente escalafón.

Art. 32. — La Universidad Nacional posibilitará a los no-docentes que lo deseen completar su ciclo de enseñanza secundaria e ingresar al ciclo superior de la enseñanza adaptando los horarios de trabajo con los de estudio.

Art. 33. — La elección de sus representantes al gobierno de la Uni­versidad se cumplimentará a través del voto secreto, universal y obliga­torio.

Art. 34. — La Universidad Nacional coordinará el desarrollo cien­tífico y tecnológico nacional. Con este fin se vinculará con los organis­mos estatales correspondientes y actuará de acuerdo a la política cientí­fica del país.

La investigación se desarrollará en cada Universidad sobre la base de institutos de investigación creados a tal fin.

Art. 35. — Los fines y objetivos de la investigación están inscriptos dentro de los generales señalados para la Universidad, atendiendo las ne­cesidades nacionales y regionales. La Universidad Nacional posibilitará pe­ro no financiará la libre investigación.

Art. 36. — Se creará en cada Universidad la Carrera de Investigador cuyas normas y requisitos reglamentará el respectivo Estatuto. El desa­rrollo de la docencia paralelamente a la investigación no será de carácter obligatorio.

Art. 37. — El Estado no subvencionará a los institutos de enseñan­za superior de carácter privado.

Art. 38. — Las Universidades privadas de cualquier naturaleza no pueden bajo ningún concepto otorgar títulos habilitantes, debiendo cum­plimentarse examen de Estado ante el tribunal integrado por profesores do la Universidad Nacional, dependiente del Consejo Interuniversitario.

Art. 39. — Cada Universidad Nacional contará con el Departamento de Extensión Universitaria que tendrá como objetivo vincular activamen­te y en forma práctica la Universidad con el medio social en que está in­mersa. Tendrá a su cargo conjunta y planificadamente con los demás or­ganismos especializados del Estado Nacional y de los Estados Provinciales, la promoción cultural del medio a través de actividades de capacitación, de perfeccionamiento, profesionales y artísticas.

Tendrá la obligación de realizar o de colaborar en la proyección y en la concreción de las diversas obras nacionales y regionales, en los planea­mientos que realizan las instituciones públicas y en el estudio y el apor­te a la solución de los problemas que afectan a la población.

Art. 40. — Se crea el Consejo Interuniversitario que ejercerá la re­presentación de las Universidades Nacionales, coordinará nacionalmente los objetivos de preservación y transmisión de la cultura, de enseñanza, investigación y acción social de la Universidad; coordinará y unificará las medidas académicas y administrativas comunes a las Universidades Nacio­nales (planes de estudio, títulos, escalafón docente y no-docente). Discuti­rá y elevará anualmente los requerimientos presupuestarios de las Uni­versidades Nacionales al Poder Ejecutivo de la Nación.

Por último, considerará todo asunto que competa globalmente a la Universidad Nacional.

Art. 41. — El Consejo estará integrado por los Rectores o Presiden­tes que son miembros plenos con voz y voto y por un Delegado de cada uno de los estamentos elegidos entre los miembros de cada Consejo Supe­rior, con voz.

Art. 42. — Se reconocen como Universidades Nacionales las existentes al momento de ser sancionada la presente ley. El Consejo Interuniver­sitario, en base a las consultas pertinentes elaborará un plan de expansión universitaria adecuado a la realidad nacional.

 


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